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sábado, 27 de junio de 2026

¿Juez o fiscal? Cuando el juez decide de oficio lo que el fiscal no pidió: la prisión preventiva de oficio a examen.

Por Más Noticias y un poco Más
⚖️ lpderecho.pe 

A propósito del Expediente 00622-2025-92-1509-JR-PE-01 del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma











Sumario: 1. Introducción; 2. La prisión preventiva en el sistema peruano: naturaleza, presupuestos y límites; 3. La prisión preventiva «de oficio»: ¿facultad judicial o extralimitación?; 4. Análisis del caso concreto: el abigeato que se convirtió en laboratorio procesal. 4.1. El delito de abigeato agravado: de qué estamos hablando. 4.2. Lo que pidió la Fiscalía. 4.3. Lo que decidió el juez: prisión preventiva de oficio; 5. Vulneración del principio de congruencia procesal y el problema del ultra petita; 6. Afectación al derecho de defensa y garantías constitucionales: la sorpresa procesal como trampa; 7. Vacíos legales y la necesidad impostergable de reforma; 8. Conclusiones; 9. Referencias bibliográficas y jurisprudenciales.


1. Introducción 

Imaginemos la siguiente escena —perfectamente posible dentro de los tribunales peruanos—: una fiscal, luego de evaluar los elementos de convicción y el riesgo procesal en un caso de hurto de ganado, decide que la medida adecuada es la comparecencia con restricciones. Sustenta su posición en audiencia, los abogados defensores responden, debaten, se allanan incluso al pedido… y entonces el juez, con toda la solemnidad del caso, anuncia: «Bien, visto todo lo actuado, impongo prisión preventiva por siete meses.» Silencio. Pausa. Desconcierto general en la sala. ¿Eso acaba de pasar?

Pues bien, eso es exactamente lo que ocurrió el 5 de abril de 2026, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, con ocasión del Expediente 00622-2025-92-1509-JR-PE-01. El caso involucraba a tres personas investigadas por el delito de abigeato agravado —es decir, hurto de ganado vacuno con agravantes—, y la fiscal del caso, la Dra. Jessica, había solicitado comparecencia con restricciones más una caución de S/ 15,000.00. Lo que nadie esperaba es que el juez tomaría una decisión sustancialmente más gravosa que la pedida: prisión preventiva de oficio para dos de los imputados, a quienes llamaremos simplemente por sus nombres —Santiago Nemesio y el segundo investigado— sin revelar apellidos.

La pregunta es: ¿Puede el juez hacer eso? ¿Puede ir más allá de lo que pide el fiscal y convertirse, de hecho, en un persecutor oficioso que impone la medida más gravosa del ordenamiento procesal sin que nadie se lo haya solicitado? ¿O estamos ante una extralimitación que pone en jaque el modelo acusatorio que con tanto esfuerzo construyó el Código Procesal Penal de 2004?

Estas son las preguntas que este artículo busca responder. Y la respuesta, adelantamos, no es sencilla —aunque sí bastante clara si se toman en serio los principios del sistema acusatorio adversarial. Vamos por partes.

2. La prisión preventiva en el sistema peruano: naturaleza, presupuestos y límites 

Antes de entrar al análisis del caso concreto, vale la pena detenerse un momento en la naturaleza jurídica de la prisión preventiva. No porque el lector no la conozca —si usted está leyendo esto, probablemente la conoce de sobra—, sino porque recordar sus fundamentos es indispensable para entender por qué la decisión que aquí se cuestiona resulta tan problemática.

La prisión preventiva es, como ha señalado César San Martín Castro, «la medida coercitiva de mayor gravedad que puede imponerse a una persona sometida a proceso penal» [1]. En efecto, se trata de una restricción de la libertad personal que se aplica sobre una persona que, jurídicamente, es todavía inocente (presunción de inocencia mediante), y que solo puede justificarse si concurren simultáneamente los tres presupuestos materiales que exige el artículo 268 del Código Procesal Penal: (a) fundados y graves elementos de convicción que vinculen al imputado con el delito; (b) una prognosis de pena que supere los cuatro años de privación de libertad; y (c) peligro procesal, sea de fuga o de obstaculización de la investigación.

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional del Perú ha sido enfático en subrayar que esta medida no puede convertirse en una regla, sino que debe mantenerse como la excepción. En la STC Exp. 1260-2002-HC/TC [2], el TC recordó que «la detención judicial preventiva de una persona constituye una medida cautelar, no punitiva» y que, en consecuencia, toda imposición de prisión preventiva debe respetar irrestrictamente el principio de proporcionalidad. Más adelante, en la STC Exp. 0019-2005-PI/TC [3], el TC fue todavía más explícito: la detención provisional tiene como único propósito asegurar el éxito del proceso, no anticipar una pena ni satisfacer demandas sociales de seguridad. Nada más, nada menos.

En esa misma línea, el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 [4]—que es hoy el referente más actualizado en materia de prisión preventiva en el Perú— consolidó la exigencia de que esta medida sea tratada como ultima ratio: solo se dicta cuando ninguna otra medida de coerción resulte suficiente para garantizar los fines del proceso. Este principio de excepcionalidad no es retórico; es una barrera constitucional frente al uso abusivo de la cárcel preventiva.

Y aquí es donde el caso que nos ocupa empieza a generar incomodidad. Si la prisión preventiva es la medida más gravosa, la de última ratio, la que requiere mayor justificación… ¿cómo es posible que el juez la imponga de oficio, sin que ni siquiera la fiscal —titular de la accion penal — la haya considerado necesaria? Esa es la pregunta que no podemos dejar de hacer.

3. La prisión preventiva «de oficio»: ¿facultad judicial o extralimitación?

«De oficio» —del latín ex officio— significa, en términos procesales, que el juez actúa por su propia iniciativa, sin necesidad de que nadie se lo pida. Hay actuaciones judiciales que, por su naturaleza, pueden y deben realizarse de oficio: la declaración de nulidades absolutas, la inaplicación de normas inconstitucionales, la incorporación de prueba de oficio en algunos sistemas. Pero… ¿la imposición de la medida de coerción más gravosa del ordenamiento? Eso ya es otra cosa.

El artículo 268 del Código Procesal Penal es bastante claro al respecto —o debería serlo. Su texto reza: «El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos…» La expresión clave aquí es «a solicitud del Ministerio Público«. No dice «de oficio». No dice «el juez podrá apreciar si la medida más adecuada es más gravosa». Dice, literalmente, que la iniciativa para pedir la prisión preventiva le corresponde al Ministerio Público.

Esta arquitectura normativa no es casual. Como señala José María Asencio Mellado[5], uno de los principios estructurales del proceso penal acusatorio es el principio de rogación o ne procedat iudex ex officio: el juez no puede actuar por propia iniciativa en el ámbito de la persecución penal, porque eso lo convertiría en parte y no en árbitro imparcial. El juez, en el sistema acusatorio, es quien controla la legalidad de las pretensiones de las partes; no quien formula sus propias pretensiones coercitivas.

Veamos cómo funciona esto en el derecho comparado. En España, por ejemplo, el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige expresamente que la prisión provisional sea solicitada por el Ministerio Fiscal o por las acusaciones personadas. En Colombia, el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal establece que la imposición de medidas de aseguramiento solo procede a petición del fiscal. En Chile, el artículo 140 del Código Procesal Penal es igualmente claro: la prisión preventiva solo puede decretarse «a petición del fiscal o del querellante». El patrón es consistente: en los sistemas acusatorios modernos, la iniciativa coercitiva sobre la libertad personal pertenece al acusador, no al juez.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en el asunto Neumeister c. Austria[6], estableció que toda privación provisional de libertad debe ser compatible con las exigencias del artículo 5 del Convenio Europeo, entre las que destacan la proporcionalidad y la necesidad. Pero más relevante aún resulta la exigencia implícita del TEDH de que la detención preventiva no puede imponerse sin una base petitoria adecuada que permita al detenido conocer y contradecir los fundamentos de su encarcelamiento. Sin pedido, sin debate; sin debate, sin contradicción; sin contradicción, sin garantías.

Alguien podría argumentar —y de hecho el juez del caso lo hizo— que su función como garante de derechos le permite «mejorar» o «adecuar» la medida solicitada por el fiscal. Un argumento seductor, hay que admitirlo, pero que confunde los roles procesales. Pensemos en una analogía: si un demandante en un proceso civil solicita S/ 10,000 de indemnización y el juez, convencido de que el daño fue mayor, concede S/ 50,000 de oficio… ¿no estaríamos ante un claro caso de ultra petita inconstitucional? La respuesta es sí. ¿Por qué habría de ser diferente en materia penal, donde lo que está en juego no es dinero sino libertad?

4. Análisis del caso concreto: el abigeato que se convirtió en laboratorio procesal 

4.1. El delito de abigeato agravado: de qué estamos hablando

El abigeato —del latín abigere, «arrear» o «llevar a la fuerza»— es, en términos simples, el hurto de ganado. En el Perú, el artículo 189-A del Código Penal tipifica este delito con penas que van de uno a tres años en su modalidad básica, y de tres a seis años cuando concurren agravantes. Puede parecer un delito menor comparado con los que acaparan los titulares de los diarios, pero en las zonas rurales del país —donde el ganado representa el capital y el sustento de familias enteras— el abigeato es devastador.

Imaginemos a una familia de Huaricolca, Tarma, que ha criado durante años diez cabezas de ganado vacuno. Esos animales representan aproximadamente S/ 47,000, es decir, un patrimonio de toda una vida. Una noche de julio, aprovechando la oscuridad y el aislamiento del paraje Chanchan, tres personas sacan esos animales de sus corrales, los arrean tres kilómetros hasta la carretera, los cargan en un camión y parten hacia Huancayo para venderlos al amanecer en la feria de Coto Coto. Eso es exactamente lo que ocurrió el 19 de julio de 2025 con la agraviada —a quien no identificaremos con su apellido—.

Intervenidos por policías de la Unidad de Carreteras de Chupaca a las 2:50 de la madrugada del 20 de julio, los investigados no pudieron presentar documentación que acreditara la propiedad del ganado. Peor aún: uno de ellos presentó posteriormente un documento manuscrito en hoja simple que resultó ser presuntamente falso. Y como si fuera poco, el ganado que fue entregado en custodia fue comercializado por uno de los imputados, pese a la prohibición expresa de hacerlo. La planificación del hecho, la participación de múltiples personas, las circunstancias nocturnas y los antecedentes penales de dos de los investigados (Santiago Nemesio y otro) configuraron las agravantes que determinaron la calificación del tipo penal más severo.

4.2. Lo que pidió la Fiscalía

La Dra. Jessica —fiscal a cargo del caso— evaluó los elementos de convicción reunidos y solicitó, para los tres investigados, la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, con una caución económica de S/ 15,000.00 por persona. Esta decisión no fue caprichosa: la fiscal identificó peligro de fuga (los investigados no concurrían a citaciones y no tenían domicilio acreditado) y peligro de obstaculización (uso de documentos falsos, negativa a declarar). Sin embargo, consideró que la comparecencia con restricciones era suficiente para garantizar los fines del proceso —que es, al final, el criterio correcto bajo el principio de proporcionalidad.

Es importante señalar un detalle revelador: la propia fiscal reconoció en audiencia que aún no había realizado el cálculo de prognosis de pena al momento de formular su requerimiento. Es decir, no había determinado con precisión si la pena supera los cuatro años (umbral para la comparecencia) o los cinco años (umbral relevante para otros análisis). Esto puede parecer un error procesal, y en cierta medida lo es… pero lo que el juez hizo a continuación resulta mucho más cuestionable.

4.3. Lo que decidió el Juez: prisión preventiva de oficio

El juez de la causa, tras escuchar los alegatos de todas las partes, declaró fundado en parte el requerimiento fiscal y resolvió de la siguiente manera: para Santiago Nemesio y el segundo investigado (ambos con antecedentes penales y calificados como reincidentes), impuso prisión preventiva por el plazo de siete meses, con orden de requisitoria para su búsqueda, detención y traslado. Para el tercer investigado —sin antecedentes—, mantuvo la comparecencia con restricciones solicitada por la fiscal.

La justificación del juez para imponer de oficio la medida más gravosa fue expresada en estos términos durante la audiencia: «Recordemos que, cuando el Ministerio Público formula requerimiento de comparecencia, es básicamente un requerimiento de qué medida coercitiva se debe imponer (…) no necesariamente pues impone la comparecencia, es que se cumple con los presupuestos, el juez puede imponer incluso hasta prisión preventiva.»

¡Sorprendente! La lógica del juez parece ser la siguiente: el fiscal pide una medida, el juez analiza los presupuestos y, si cree que se cumplen los de una medida más severa, la impone. Algo así como: «Usted me pidió una comparecencia, pero yo considero que lo correcto es una prisión preventiva, así que eso es lo que va a tener.» La pregunta es obvia: ¿eso no convierte al juez en fiscal?

5. Vulneración del principio de congruencia procesal y el problema de ultra petita

Fijémonos bien en un principio que es, sin exageración, uno de los pilares del Estado de Derecho procesal: el principio de congruencia. En su formulación más elemental, este principio exige que exista correlación entre lo que las partes piden y lo que el juez resuelve. El juez no puede conceder más de lo pedido (ultra petita), ni algo distinto a lo pedido (extra petita), ni dejar de pronunciarse sobre lo pedido (citra petita o infra petita).

En materia de medidas cautelares penales, este principio adquiere una dimensión especialmente sensible. Como ha sostenido Alberto Binder[7], el principio acusatorio no solo distribuye los roles entre acusador y juzgador, sino que define los límites de lo que cada uno puede hacer: el juzgador se limita a resolver dentro del marco de lo solicitado por la parte que tiene la iniciativa procesal. Si el fiscal pide comparecencia, el juez puede concederla, negarla o modular sus condiciones. Lo que no puede hacer —sin vulnerar el principio acusatorio— es convertir ese pedido en uno de prisión preventiva por su propia iniciativa.

La Casación 626-2013-Moquegua[8], que es hoy el precedente vinculante más citado en materia de prisión preventiva en el Perú, establece con claridad los requisitos formales y materiales que debe reunir una audiencia de prisión preventiva. Entre ellos, destaca la exigencia de que sea el Ministerio Público quien sustente su requerimiento y que la defensa tenga oportunidad de contradicción efectiva. La casación no contempla —porque no puede contemplar en un sistema acusatorio— la posibilidad de que el juez imponga esta medida de oficio, convirtiendo a la audiencia de comparecencia en una audiencia de prisión preventiva sobrevenida.

No es ocioso recordar que casos emblemáticos de la jurisprudencia peruana reciente han transitado por la misma ruta: la audiencia de prisión preventiva es un espacio técnico, delimitado, con exigencias formales precisas. Cuando en el año 2017 se debatió la prisión preventiva de Ollanta Humala y Nadine Heredia, o cuando en el año 2018 se discutió la de Keiko Fujimori, nadie cuestionó que fue el Ministerio Público quien formuló el requerimiento y quien tuvo la carga de sustentarlo. El juez, en ambos casos, resolvió dentro del marco del pedido fiscal. Eso es lo que el principio acusatorio exige.

Ahora bien, ¿existe algún fundamento normativo que permita al juez ir más allá? La Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433[9] —otro referente obligatorio en la materia— tampoco avala esta práctica. Al contrario, al sistematizar los presupuestos y la dinámica de la audiencia de prisión preventiva, parte de la premisa irrenunciable de que es el fiscal quien formula el requerimiento. No hay en esa sentencia, ni en ningún otro precedente vinculante de la Corte Suprema, una habilitación para que el juez imponga la medida de oficio.

Las implicancias de esta práctica en el sistema acusatorio peruano son graves. En primer lugar, se distorsiona el rol del juez como tercero imparcial: si el juez puede convertir una audiencia de comparecencia en una de prisión preventiva, está actuando como un segundo fiscal, supliendo la voluntad del titular de la acción penal. En segundo lugar, se desnaturaliza el debate procesal, que se diseñó en función de un pedido determinado. Y en tercer lugar —quizás lo más grave—, se deja a los imputados en una situación de indefensión material, de la que nos ocuparemos a continuación. Lo que temenos por Seguro que en segunda instancia, se revertira este hecho por la vulneracion de derechos que estamos comentando.

6. Afectación al derecho de defensa y garantías constitucionales: la sorpresa procesal como trampa 

Existe un concepto que los procesalistas denominan «sorpresa procesal»: la situación en la que una de las partes se ve enfrentada a una decisión o pretensión para la cual no tuvo oportunidad de prepararse. En el proceso penal, la sorpresa procesal no es un giro dramático bienvenido; es una forma de indefensión. Y es, precisamente, lo que ocurrió en el caso que analizamos.

Los abogados defensores de Santiago Nemesio y del segundo investigado se prepararon para debatir un requerimiento de comparecencia con restricciones. Estudiaron los elementos de convicción, analizaron el peligro de fuga, cuestionaron la proporcionalidad de la caución de S/ 15,000. Uno de ellos, el Abg. Fernando Hinostroza, incluso se allanó al pedido de comparecencia, cuestionando únicamente el monto de la caución. ¿Por qué habrían de preparar argumentos contra una prisión preventiva si nadie la estaba pidiendo?

El derecho de defensa, consagrado en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución Política del Perú y en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, garantiza al imputado el derecho a conocer los cargos que se le formulan y a contradecirlos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Exp. 6260-2005-PHC/TC [10], este derecho comprende tanto la defensa material (ejercida por el propio imputado) como la defensa técnica (ejercida por el abogado), y ambas requieren conocimiento previo y suficiente de lo que se va a debatir. Una defensa preparada para contradecir X no puede ser eficaz para contradecir Y, aunque ambos sean parte del mismo proceso.

Hay un agravante adicional en el caso concreto: el abogado privado de uno de los investigados renunció a su defensa en plena audiencia —lo que la defensora pública calificó como defensa ineficaz—. El juez designó a la Dra. Cinttya como defensora necesaria, pero incluso con ese reemplazo, ninguno de los defensores tuvo la oportunidad de preparar argumentos específicos contra una prisión preventiva que nadie había solicitado. Es como pedirle a un abogado que improvise en el acto la defensa técnica contra la medida más grave del sistema procesal. ¿Puede eso considerarse una defensa efectiva? Difícilmente.

El principio acusatorio, como ha explicado con precisión Jordi Nieva Fenoll[11], no es solo una cuestión de organización judicial; es una garantía de imparcialidad y de fair trial. Cuando el juez impulsa de oficio medidas restrictivas de libertad, abandona su posición de tercero y se convierte en parte. Y cuando se convierte en parte, el principio de igualdad de armas queda seriamente comprometido. En el sistema acusatorio, el juez no busca la verdad a cualquier precio; el juez garantiza que el proceso para encontrarla sea justo.

La tensión aquí es entre el modelo acusatorio (donde el juez es árbitro y la iniciativa coercitiva corresponde al fiscal) y los resabios del modelo inquisitivo (donde el juez investigaba, acusaba y fallaba). El Código Procesal Penal de 2004 eligió el modelo acusatorio precisamente para poner fin a esa confusión de roles. Permitir que los jueces impongan prisión preventiva de oficio es, en cierta medida, un retorno a los vicios del sistema que se quiso superar.

7. Vacíos legales y la necesidad impostergable de reforma 

Dicho todo lo anterior, hay que reconocer que el debate no estaría completo sin admitir que el Código Procesal Penal de 2004 presenta ciertos vacíos que facilitan interpretaciones como la que adoptó el juez en este caso. Si bien el artículo 268 establece que la prisión preventiva procede «a solicitud del Ministerio Público», el código no contiene una norma expresa que prohíba al juez imponerla de oficio ni que sancione con nulidad dicha práctica. Esta laguna normativa genera inseguridad jurídica y, lo que es peor, abre la puerta a decisiones discrecionales que dependen más del criterio personal del juez que de las exigencias del sistema.

La situación exige, con urgencia, una doble respuesta: legislativa y jurisprudencial. En el plano legislativo, sería deseable una reforma del artículo 268 que explicite que el juez solo puede dictar prisión preventiva a pedido del Ministerio Público y que, fuera de ese supuesto, la medida es nula. Algunos proyectos de reforma procesal penal han circulado en el Congreso, pero ninguno ha abordado este punto con la especificidad que el problema requiere.

En el plano jurisprudencial, la Corte Suprema podría —y debería— fijar un precedente vinculante que establezca con claridad los límites de la actuación judicial de oficio en materia de medidas cautelares personales. La experiencia del derecho comparado es instructiva: en Colombia, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de control de garantías no puede imponer medidas restrictivas de libertad sin el correspondiente pedido de la fiscalía. En España, el Tribunal Constitucional ha sido igualmente explícito. El Perú necesita un pronunciamiento de esa naturaleza.

La predictibilidad del sistema judicial es un valor constitucional, no una preferencia académica. Como señala Francisco Zúñiga Urbina[12], cuando los ciudadanos no pueden anticipar con razonable certeza las consecuencias jurídicas de sus actos y las reglas que rigen su situación procesal, el Estado de Derecho se erosiona. Un imputado que va a una audiencia de comparecencia con la razonable expectativa de que se debatirá esa medida, y que sale con una orden de prisión preventiva que nadie solicitó, tiene razones fundadas para desconfiar del sistema.

8. Conclusiones 

Primera. El artículo 268 del Código Procesal Penal establece con suficiente claridad que la prisión preventiva procede a solicitud del Ministerio Público. Esta redacción no es ambigua: la iniciativa para requerir la medida más gravosa del sistema procesal le corresponde exclusivamente al fiscal, en consonancia con los principios del modelo acusatorio adversarial adoptado en el año 2004.

Segunda. La decisión del Juzgado de Investigación Preparatoria de Tarma, al imponer prisión preventiva de oficio cuando la fiscal había solicitado solo comparecencia con restricciones, configura una actuación ultra petita que vulnera el principio de congruencia procesal y el principio acusatorio. El juez, al suplir la voluntad del Ministerio Público, asumió un rol que no le corresponde en el sistema adversarial.

Tercera. Esta práctica genera indefensión material. Los imputados Santiago Nemesio y el segundo investigado no tuvieron la oportunidad de preparar ni ejercer defensa técnica específica contra los presupuestos de una prisión preventiva que nadie había solicitado. El derecho de contradicción quedó vacío de contenido respecto a la medida finalmente impuesta.

Cuarta. Existen vacíos normativos que facilitan estas interpretaciones. El legislador debe abordar con urgencia una reforma que explicite la prohibición de imponer prisión preventiva de oficio, y la Corte Suprema debe fijar un precedente vinculante que garantice predictibilidad y coherencia en el sistema.

En definitiva… la cuestión de fondo es sencilla y a la vez profunda: el Estado de Derecho no solo exige que las leyes sean justas, sino que los operadores jurídicos actúen dentro de los límites que esas leyes les fijan. Un juez que impone de oficio la medida que el fiscal no pidió no está siendo más diligente ni más protector de la sociedad: está siendo más peligroso para el sistema. Porque si el juez puede hacer lo que el fiscal no hizo… ¿para qué necesitamos fiscales? ¿Y si el juez puede actuar de oficio en lo más grave, cuál es el límite? Esas preguntas, formuladas en voz alta en cualquier tribunal del país, deberían incomodar. Y eso, precisamente, es lo que busca este artículo para abrir el debate y tener argumentos contra jueces que tienen este paradigma aun sin resolver.

9. Referencias bibliográficas y jurisprudenciales 

[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP – Centro de Altos Estudios en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 2020, p. 457.

[2] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 1260-2002-HC/TC, de fecha 9 de julio de 2002, fundamento 2.

[3] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 0019-2005-PI/TC, de fecha 21 de julio de 2005, fundamento 35.

[4] Corte Suprema de Justicia del Perú. Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, X Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial, de fecha 10 de septiembre de 2019.

[5] Asencio Mellado, José María. La prisión provisional. Madrid: Civitas, 1987, pp. 38-40.

[6] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister c. Austria, sentencia de 27 de junio de 1968, Serie A, 8.

[7] Binder, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 1993, pp. 214-216.

[8] Corte Suprema de Justicia del Perú. Casación 626-2013-Moquegua, Sala Penal Permanente, de fecha 30 de junio de 2015.

[9] Corte Suprema de Justicia del Perú. Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433, Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitoria, de fecha 11 de octubre de 2017.

10] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 6260-2005-PHC/TC, de fecha 12 de septiembre de 2005, fundamento 3.

[11] Nieva Fenoll, Jordi. La razón de ser de la presunción de inocencia. InDret Revista para el Análisis del Derecho. Barcelona, 1, febrero de 2016, pp. 1-23.

[12] Zúñiga Urbina, Francisco. Principio de congruencia procesal y debido proceso. Estudios Constitucionales. Santiago de Chile: Centro de Estudios Constitucionales de Chile, 2009, pp. 331-354.

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